La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró improcedente la medida cautelar innominada planteada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por las apoderadas judiciales de Raiza Istúriz De Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort Istúriz, contra la Resolución Nº 148 del 31 de julio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Mopvi), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009.
La Resolución impugnada declaró la extinción por decaimiento y la cesación de los efectos del título administrativo definitivo contenido en el oficio Nº 7003 del 08 de julio de 1994 emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), a favor de Nelson Belfort Yibirín, que autorizó el inicio regular de las trasmisiones para explotar y operar la frecuencia 100.1 Mhz., canal 61, clase “B”, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debido a su fallecimiento, y la improcedencia de la transformación del referido título solicitada por mencionados ciudadanos.
Al pronunciarse la Sala del Alto Tribunal sobre la medida cautelar innominada solicitada, constató que fue esgrimido por Raiza Istúriz De Belfort, Nelson Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz, Antonio Belfort Istúriz y Luis Belfort Istúriz, que en el presente se dictó un acto que los afecta de manera directa sin que hubiese un procedimiento administrativo previo en el que éstos pudieran hacer valer sus alegatos y defensas.
Sin embargo el Alto Tribunal del país indicó en su sentencia que “sí hubo un procedimiento administrativo en el que participaron los accionantes, toda vez que no existen elementos nuevos que conduzcan a este Máximo Tribunal a declarar procedente la mencionada denuncia.”
También se alegó, entre otras cosas, que el acto impugnado se traduce en una negativa a la solicitud formulada por ellos en cuanto al derecho de preferencia para la obtención de la concesión y que el mencionado acto omitió los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que desconocen el motivo por el cual se les negó el referido derecho de preferencia.
Sobre este alegato el TSJ precisó que de la revisión del acto impugnado “advierte, en esta etapa de la controversia y sin que ello constituya pronunciamiento definitivo sobre el asunto, que en los considerandos del referido acto administrativo se expusieron en forma sucinta los motivos de hecho y de derecho de esa decisión administrativa, motivo por el que se desecha la referida denuncia.”
También fue alegado el vicio de desviación de poder, sobre lo cual la Sala Político Administrativa señaló que en el presente caso, la representación judicial de los solicitantes a los fines de probar el referido vicio consignaron la transcripción del Punto de Información presentado por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional en fecha 09 de julio de 2009.
Al respecto indica la sentencia que “lo consignado por la parte actora no constituye prueba suficiente que permita presumir –en esta fase cautelar- la existencia de la desviación de poder denunciada, tal como lo ha considerado esta Sala en casos similares al que se examina (ver sentencia Nº 01001 del 20 de octubre de 2010), motivo por el que se desecha la desviación de poder alegada.”
En vista de lo anterior, el TSJ concluyó que no se probó la presunción de buen derecho requerida para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que fue declarada improcedente.
La Resolución impugnada declaró la extinción por decaimiento y la cesación de los efectos del título administrativo definitivo contenido en el oficio Nº 7003 del 08 de julio de 1994 emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), a favor de Nelson Belfort Yibirín, que autorizó el inicio regular de las trasmisiones para explotar y operar la frecuencia 100.1 Mhz., canal 61, clase “B”, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debido a su fallecimiento, y la improcedencia de la transformación del referido título solicitada por mencionados ciudadanos.
Al pronunciarse la Sala del Alto Tribunal sobre la medida cautelar innominada solicitada, constató que fue esgrimido por Raiza Istúriz De Belfort, Nelson Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz, Antonio Belfort Istúriz y Luis Belfort Istúriz, que en el presente se dictó un acto que los afecta de manera directa sin que hubiese un procedimiento administrativo previo en el que éstos pudieran hacer valer sus alegatos y defensas.
Sin embargo el Alto Tribunal del país indicó en su sentencia que “sí hubo un procedimiento administrativo en el que participaron los accionantes, toda vez que no existen elementos nuevos que conduzcan a este Máximo Tribunal a declarar procedente la mencionada denuncia.”
También se alegó, entre otras cosas, que el acto impugnado se traduce en una negativa a la solicitud formulada por ellos en cuanto al derecho de preferencia para la obtención de la concesión y que el mencionado acto omitió los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que desconocen el motivo por el cual se les negó el referido derecho de preferencia.
Sobre este alegato el TSJ precisó que de la revisión del acto impugnado “advierte, en esta etapa de la controversia y sin que ello constituya pronunciamiento definitivo sobre el asunto, que en los considerandos del referido acto administrativo se expusieron en forma sucinta los motivos de hecho y de derecho de esa decisión administrativa, motivo por el que se desecha la referida denuncia.”
También fue alegado el vicio de desviación de poder, sobre lo cual la Sala Político Administrativa señaló que en el presente caso, la representación judicial de los solicitantes a los fines de probar el referido vicio consignaron la transcripción del Punto de Información presentado por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional en fecha 09 de julio de 2009.
Al respecto indica la sentencia que “lo consignado por la parte actora no constituye prueba suficiente que permita presumir –en esta fase cautelar- la existencia de la desviación de poder denunciada, tal como lo ha considerado esta Sala en casos similares al que se examina (ver sentencia Nº 01001 del 20 de octubre de 2010), motivo por el que se desecha la desviación de poder alegada.”
En vista de lo anterior, el TSJ concluyó que no se probó la presunción de buen derecho requerida para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que fue declarada improcedente.
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