Proyecto de ley del deporte en Venezuela - Artículos 46, 47 y 48
Estimado Secretario General:
Acusamos recibo de su carta de fecha 7 de junio de 2011.
Respecto a su solicitud, hemos examinado los artículos 46, 47 y 48 (que guardan relación directa con el Comité Olímpico Nacional (CON) de Venezuela) del nuevo proyecto de ley en Venezuela y quisiéramos expresarle nuestro parecer.
A manera de preámbulo, nos gustaría recordar una serie de principios básicos que rigen el Movimiento Olímpico, siendo uno de ellos el principio fundamental de la autonomía. (Anexo los extractos correspondientes de la Carta Olímpica en relación con esta materia).
No hay dudas de que el Movimiento Olímpico reconoce el papel fundamental de las autoridades gubernamentales en el desarrollo y la promoción del deporte a escala nacional y, en consecuencia, es su deseo entablar relaciones armoniosas con los organismos gubernamentales competentes o las autoridades públicas con jurisdicción en la materia con miras a mantener relaciones en buenos términos y emprender acciones complementarias en aras del deporte y de los atletas. No obstante, dicha cooperación ha de ejercerse con respeto mutuo por las potestades, responsabilidades y prerrogativas de cada uno.
De hecho, un CON (en este caso, el CON de Venezuela) no es una entidad pública. Deberá gozar de la condición de entidad deportiva no gubernamental, autónoma, privada y legalmente independiente. Igualmente, el CON se rige por sus propios estatutos, los cuales deberán cumplir con la Carta Olímpica y contar con la aprobación del COI.
Por otra parte, vale recordar que el CON depende primordialmente del COI, del cual se deriva su reconocimiento (conforme a la Carta Olímpica) y ante el cual rinde cuentas. Efectivamente, las propiedades olímpicas, tales como los aros olímpicos y la palabra "olímpico" pertenecen exclusivamente al COI, que es, por tanto, la única entidad que puede autorizar a una organización deportiva nacional que goce de la condición de CON y a un "Comité Olímpico Nacional" que se designe como tal (una vez reconocido por el COI).
Dicho esto, tenemos entendido que un CON:
(i) Se registrará administrativamente en su país de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en ese país, siempre que, claro está, esta media administrativa no contravenga los principios fundamentales antes mencionados (esto es: el CON es una entidad privada y su reconocimiento se deriva primordialmente del COI) y
(ii) Podrá desempeñar funciones públicas y (en ocasiones) beneficiarse parcialmente del financiamiento gubernamental, en cuyo caso será, lógicamente y legítimamente, responsable ante el Gobierno únicamente por aquellas funciones específicas o recursos financieros otorgados. Esto, sin embargo, no será una excusa para que las autoridades gubernamentales interfieran en las actividades internas del CON o le den tratamiento de entidad pública, porque no lo es. Más bien contribuiría, de manera complementaria y conjuntamente, con el desarrollo del CON y, por ende, con la actividad deportiva en general.
En vista de lo anterior, el Artículo 48 del proyecto de Ley de Deportes que actualmente se debate en Venezuela constituye una interferencia obvia con las actividades internas de su CON y, por consiguiente, constituye una franca violación de la Carta Olímpica.
De hecho, el proceso electoral de un CON (así como su composición e integrantes y todas las operaciones internas, entre otros) deberá regirse por los estatutos del CON (a tenor de la Carta Olímpica) y no por ninguna ley ni otro reglamento gubernamental.
En consecuencia, requerimos que su CON adopte las medidas pertinentes ante las autoridades correspondientes en su país a fin de preservar la autonomía de su CON, tal como se establece en la Carta Olímpica, y asegurarse de que el Artículo 48 de esta legislación sobre Deportes se elimine o modifique en el sentido de que no contravenga la Carta Olímpica y los Estatutos de su CON.
En esta etapa, y debido al breve lapso de la notificación, apenas hemos examinado los artículos 46, 47 y 48 de dicho proyecto. No obstante, próximamente volveremos a abordar el tema con la opinión del COI en relación con todo el proyecto de ley. Ya que entendemos que las Federaciones Deportivas Nacionales (FN) también se verían afectadas por interferencias semejantes, podemos anticipar desde ya, como principio general, que: (i) las FN deberán cumplir asimismo con los reglamentos de sus respectivas Federaciones Deportivas Internacionales (FI) a las que están afiliadas y (ii) el enfoque general de las FI hacia sus FN es bastante similar al enfoque que tiene el COI hacia los CON (tal como se describe arriba).
Esperamos que se halle una solución apropiada a la brevedad y que su CON y las autoridades gubernamentales correspondientes de su país puedan trabajar conjuntamente y de manera razonable, como pares, con el objetivo común de desarrollar el deporte en Venezuela de modo constructivo y coordinado al tiempo que se respetan las responsabilidades y prerrogativas de cada uno y entendiéndose mutuamente. De hecho, creemos que este enfoque equilibrado será el que fomente mejor el desarrollo concertado y complementario del deporte y de la cultura olímpica en Venezuela, como en todo país.
Le agradecemos por su amable atención y comprensión y quedamos a su entera disposición en caso de que necesite alguna aclaratoria o asistencia.
Atentamente,
[Firma]
Jérôme POIVEY
Jefe de Relaciones Internacionales y Gobernabilidad
Departamento de Relaciones con los CON
Comité Olímpico Internacional (COI)
Cc: Andrew Ryan, Director de la Asociación de Federaciones Internacionales de Olimpiadas de Verano (FIOV).
Pere Miró, Director del Departamento de Relaciones con los CON del COI.
Traducción: Conchita Delgado
El Universal
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